El tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su resolución número 794 de fecha 9 de noviembre de 2015 ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia 299/14 de 25 de septiembre 2014 estimatoria a favor de la educación inclusiva de Gerard. Dicho tribunal Superior de Justicia de Catalunya confirma íntegramente la sentencia favorable a Gerard del tribunal Contencioso-administrativo nº17 de Barcelona. De este modo Gerard que había cursado ya 1º de la ESO y que actualmente cursa el 2º curso, en el IES Eugeni Xammar de l’Ametlla del Vallès, ve reconocido su derecho a la educación inclusiva recogido en la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Nuevamente los tribunales reconocen el derecho a una educación inclusiva, fallando en contra de la Administración, quien parece actuar de forma contraria a el propio marco legal nacional. Es tremendo el hecho de que sean las familias las que deban demandar a a Administración para poder defender los derechos fundamentales de sus hijos, cuando la vulneración de derechos la generan las propias administraciones públicas nos encontramos por tanto ante un proceso largo, donde se coacciona a las familias usando los instrumentos públicos (que pagamos entre todos), y se pone de manifiesto o bien la ignorancia sobre el marco legal de las propias administraciones, o bien un modelo de pensamiento dirigido a la segregación de los más vulnerables de la sociedad. En cualquier caso, sea por el motivo que sea, deja clara la fragilidad del sistema, ya que ante familias que no disponen de los recursos necesarios, la Administración se sale con la suya, segregando y excluyendo al niño, vulnerando sus derechos y eliminando la decisión de sus progenitores en la selección del modelo educativo.
Incluso a pesar de que el modelo legal contiende con aspectos extremadamente subjetivos -que es donde se basan las Administraciones – los tribunales están aplicando ya la tesis del derecho del niño por encima de los intereses económicos de la Administración educativa. “La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios” (sic).
Dice la sentencia lo siguiente:
4. Entrando en el núcleo del problema constitucional planteado, el debate ha de centrarse en determinar si, como sostiene la parte recurrente y el Fiscal, la Administración educativa al ordenar la escolarización del menor -que padece un determinado grado de autismo- en un centro de educación especial en lugar de incluirle en un centro ordinario con los apoyos necesarios para su integración, le ha discriminado y vulnerado su derecho a la educación.
Para analizar esta cuestión debemos tener presente el marco normativo específico sobre el derecho a la educación de las personas con discapacidad, constituido por el art. 27 CE, que reconoce el derecho de todos a la educación, el art. 14 CE que prohíbe “discriminación alguna” por “cualquier circunstancia o condición personal” y el art. 49 CE que, sin reconocer derechos fundamentales, sí ordena a los Poderes públicos realizar una política de integración de los discapacitados. Estos preceptos, como este Tribunal ha venido afirmando desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , FJ 4, han de ser interpretados, en virtud del art. 10.2 CE , a la luz de lo dispuesto en los tratados internacionales que España haya celebrado sobre la materia.
En este sentido, cobra especial relevancia la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español mediante Instrumento de Ratificación publicado en el BOE el 21 de abril de 2008, que parte como principio de “la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso” (Preámbulo, letra j). Respecto del derecho a la educación, su art. 24.1 les reconoce expresamente el mismo a las personas discapacitadas, indicando que para “hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes aseguraran un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”, debiendo garantizar dichas Partes, según el art. 24.2, entre otras medidas, que “las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación …”; “se hagan los ajustes razonables en función de las necesidades individuales”; “se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva”; “Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión” (letras a,c,d y e, respectivamente). En el art. 2 de la Convención se prohíben todas las formas de discriminación de estas personas, entre ellas “la denegación de ajustes razonables”, entendiendo por éstos “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
En nuestro ordenamiento la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , también prevé en su art. 74.1 que “la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad en el acceso y la permanencia en el sistema educativo”, de forma que la escolarización de estas personas en unidades o centros de educación especial “sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios”. Dicha norma dispone, por otra parte, que la valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará “por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas”, correspondiendo a éstas últimas “promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales” (art. 74, 2 y 4).
De la normativa anterior se desprende como principio general que la educación debe ser inclusiva, es decir se debe promover la escolarización de los menores en un centro de educación ordinaria, proporcionándoseles los apoyos necesarios para su integración en el sistema educativo si padecen algún tipo de discapacidad. En definitiva, la Administración educativa debe tender a la escolarización inclusiva de las personas discapacitadas y tan sólo cuando los ajustes que deba realizar para dicha inclusión sean desproporcionados o no razonables, podrá disponer la escolarización de estos alumnos en centros de educación especial. En este último caso, por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados, en los términos que hemos expuesto anteriormente, dicha Administración deberá exteriorizar los motivos por los que ha seguido esta opción, es decir por qué ha acordado la escolarización del alumno en un centro de educación especial por ser inviable la integración del menor discapacitado en un centro ordinario.(sic)
Esta serie de sentencias condenatorias a las diferentes Administraciones están generando una jurisprudencia que se basa en el respeto a los derechos del menor, y no a las decisiones económicas de la Administración de turno, ya que por norma general, la negativa de la Administración educativa a poner los medios de apoyo no corresponden a motivos técnicos, sino a motivos puramente económicos, existiendo por tanto un grave agravio hacia el niño quien no puede ejercer sus derechos para que la Administración “ahorre” dinero y genera un modelo de opresión hacia el niño y su familia.
Disponen de más información y la sentencia completa haciendo clic AQUÍ.
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Una vuelta de 360º es una vuelta completa, que por tanto regresa al punto de partida. Supongo que te referías a una vuelta de 180º.
Nueva sentencia (ya que no es la única) de la educación Inclusiva en nuestro país.
Ahora faltan los recursos necesarios para todos (que nos niegan).
Hay que dar la vuelta de 360º a la nefasta ley del sistema en la enseñanza, al político y también al judicial que lo permite…!!!
L’avi Manel #YOSOYAUTISTA